Juicio de Revisión Constitucional Electoral
Expediente: SUP-JRC-296/2001.
Actor: Partido DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
Autoridad Responsable: SALA “A” DEL Tribunal Electoral deL ESTADO DE CHIAPAS.
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
Magistrado: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo
Secretario: JOSÉ SILVIANO Antonio Tiro Sánchez
México, Distrito Federal a veintidós de diciembre de dos mil uno.
V I S T O para resolver el juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-296/2001, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Leobardo González Alvarado, en su carácter de representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Bellavista, Estado de Chiapas, en contra de la resolución de catorce de noviembre del año dos mil uno, dictada por la Sala “A” Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en el recurso de queja tramitado en el expediente TEE/RQ/081-A/2001; y
I. El siete de octubre del año dos mil uno se celebraron las elecciones de los miembros de los Ayuntamientos en el Estado de Chiapas.
II. El día diez siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Bellavista, Estado de Chiapas, celebró sesión para realizar el cómputo de la elección del municipio respectivo.
Los resultados anotados en el acta correspondiente son los siguientes:
PARTIDO | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 118 | CIENTO DIECIOCHO |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 2,874 | DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 1,847 | MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE |
PARTIDO DEL TRABAJO | 1,177 | MIL CIENTO SETENTA Y SIETE |
VOTOS NULOS | 150 | CIENTO CINCUENTA |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 5 | CINCO |
TOTAL | 6,171 | SEIS MIL CIENTO SETENTA Y UNO |
En la misma fecha, el consejo de referencia declaró válida la elección de los integrantes del ayuntamiento por el principio de mayoría relativa del Municipio de Bellavista, Estado de Chiapas, y otorgó la constancia de mayoría y validez respectiva a la fórmula registrada por el Partido Revolucionario Institucional.
III. Mediante escrito presentado el quince de octubre del año dos mil uno, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante acreditado ante el consejo municipal, Leobardo González Alvarado, promovió recurso de queja en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección por el principio de mayoría relativa e impugnó además, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia respectiva a la fórmula registrada por el Partido Revolucionario Institucional.
IV. En el recurso de queja, el Partido de la Revolución Democrática, impugnó la votación recibida las casillas 116 básica, 117 básica, 117 extraordinaria, 119 básica, 120 básica, 121 básica, 122 básica, 124 básica y 128 básica. La causas de nulidad invocadas fueron las previstas en el artículo 57, incisos a), c), i) y k), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado Chiapas.
V. El recurso de referencia fue tramitado ante la Sala “A” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, bajo el número de expediente TEE/RQ/081-A/2001. El catorce de noviembre del año dos mil uno se dictó sentencia en la que se estimaron infundados los agravios expresados por el recurrente y confirmó la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría a la fórmula registrada por el Partido Revolucionario Institucional.
SEGUNDA.- Recurso de queja. El Partido de la Revolución Democrática en su escrito recursal aduce los hechos y Agravios siguientes:
“El día 07 siete de Octubre del 2001, día de la Jornada Electoral, a las 12:30 horas en la casilla número 0119 básica, ubicada en la Escuela Primaria Benito Juárez de la Colonia el Platanar de este municipio, se presentó el SEÑOR DOMINGO LÓPEZ LÓPEZ, después de emitir su sufragio, permaneció dentro de la aula de la citada escuela en donde se encontraba instalada la casilla en mención para indicar, señalar y rallar la boleta a favor del Partido Revolucionario Institucional (PRI) VIOLANDO CON ESTO EL ARTÍCULO 218 Fracción I, y demás relativos y aplicables del Código Electoral del Estado, ya que dichas personas están bien físicamente y no presentan incapacidad alguna, como para que una persona distinta al votante le auxilie para sufragar su voto; dicha persona que cometió el incidente antes descrito está plenamente identificada como militante del Partido Revolucionario Institucional, por su amplia participación que es de pleno conocimiento de todo el Municipio antes mencionada; lo cual en tiempo y forma los representantes de los Partidos Políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y del Trabajo, de manera conjunta presentamos nuestro escrito de incidente ante la mesa directiva de la casilla; haciendo notar a esta Autoridad Electoral que el representante del Partido Revolucionario Institucional firmó el escrito de incidente, demostrando con esto su inconformidad con la anomalía que se suscitó en dicha casilla, como así se puede apreciar en el escrito de incidente que corre agregado a dicho ocurso.
El día de la jornada electoral se tuvo conocimiento por personas dignas de fe, que el C. RIGOBERTO POUN FLORES, fue sorprendido repartiendo dinero para comprar el voto de los ciudadanos a favor del Partido Revolucionario Institucional (PRI), concretamente en la casilla número 0128 básica ubicada en la localidad el Progreso, persona que se hacía pasar como encuestador y estar debidamente acreditado en este Proceso Electoral que se llevó a cabo en nuestro Estado; razón por la cual el suscrito presentó formal QUERELLA ante el Agente del Ministerio Público de Frontera Comalapa por los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS EN GENERAL, y los que resulten tipificados en los artículos 260 y 262 fracción IV, del Código Penal vigente en el Estado, cometido en agravio de los intereses de nuestros representados, radicándose la Averiguación Previa Número 3-37/2001, que los hechos que dieron lugar a la presente Averiguación Previa, entre otras cosas se manifestó; El día de ayer (07 de Octubre del año en curso) fecha de elecciones para elegir a miembros de los 118 Ayuntamientos Municipales y Diputados locales, en la sección 128 se instaló la casilla básica a las 8:00 AM., sin registrarse incidente alguno, pero aproximadamente como a las 10:00 AM., del mismo día, se presentó el hoy sindicado RIGOBERTO PUON FLORES y se acercó al lugar donde se encontraba haciendo cola la SEÑORA CARMELA PÉREZ PÉREZ, a quien le dijo que no votara por el P.R.D. y que lo hiciera por el Partido Revolucionario Institucional, ya que por el P.R.D. no era válido y si votaba por el P.R.I. le iba a dar una lana (dinero), esto mismo se lo había dicho un día antes de las votaciones, así también se le sorprendió platicando con un grupo de personas (del sexo femenino), induciéndolas a votar por el PRI, mostrando en esos momentos una papeleta en forma de boleta electoral (falsificada) que contenía los logotipos de los diferentes partidos participantes, el cual en el recuadro que le corresponde al PRI venía marcado en forma de cruz para enseñarles como debían de votar.
Cabe aclarar que debido a los hechos que se suscitaron en este Municipio la población detuvo a este sujeto entregándolo a las autoridades competentes, de estos hechos se dieron cuenta además de la señora CARMELA PÉREZ PÉREZ, los señores ROSELIN FLORES BARTOLO y ROSENDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quienes ya comparecieron ante el Representante Social a rendir sus declaraciones testimoniales a efecto de integrar la indagatoria y se consigne al Juzgado correspondiente, misma Averiguación Previa que en copias certificadas anexo a la presente para demostrar las irreguridades (sic) y delitos electorales que se cometieron en estas elecciones de la cual solicito su anulación por cometerse anomalías en casi todas las casillas que se instalaron en el municipio.
Así mismo días antes se le sorprendió al señor ROSENDO VALAZQUEZ (sic) GABRIEL repartiendo dinero en cada una de las secciones en donde se Iván (sic) a instalar las 21 casillas, lo cual se le tomó fotografías en el momento de que repartía dinero en distintas localidades, fotografías que desde este momento ofrezco como pruebas, y que en su momento compareceré ante el Representante Social a efecto de ampliar mi declaración ministerial dentro de la indagatoria que he señalado; con esto se llega a la conclusión, que la conducta desplegada por dichos sujetos se traduce en INDUCCIÓN AL VOTO, el cual por disposición constitucional, es libre, secreto e intransferible, es por ello que por dicha circunstancia al emitirse dicho voto en forma contraria a las disposiciones legales se debe declarar nula de pleno derecho la elección en las referidas casillas y no violentar nuestra Ley Suprema y la Ley Electoral del Estado de Chiapas; esta circunstancia la dejó plenamente justificada con las pruebas antes descritas.
3.- Por otra parte, en la sección 119 de la casilla básica que se instaló en la acera de la agencia municipal del barrio Chemic de este Municipio, los funcionarios de la citada casilla al contar los votos recibidos por el Consejo Municipal Electoral, arrojó un total de 316 boletas y al final de la jornada al hacer el escrutinio y cómputo y al contar las boletas utilizadas y las inutilizadas, dio un total de 318 boletas, apareciendo dos boletas más; de lo anterior se desprende que en la multicitada casilla hubieron irregularidades, que dan motivo a la anulación de la votación emitida en la sección antes señalada, tal y como lo establece la legislación electoral local en concordancia con los distintos criterios vertidos por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder de la Federación, ya que la votación en esa sección favoreció al Partido Revolucionario Institucional, claro es que simpatizantes del Instituto Político en mención incurrieron en dichas irregularidades mismo que se deduce la clara intención del votante de votar por el Partido de su preferencia y rellenar la urna con boletas que no corresponden a la multicitada sección.
4.- Asimismo, en lo que respecta a la CASILLA 119 BÁSICA, en el momento de finalizar el escrutinio y cómputo de los votos y al trasladar el paquete electoral al Consejo Municipal Electoral, los funcionarios que en ella intervinieron de nombres MAGNOL LAPARRA CIFUENTES y ADALINA DE LEÓN ESCOBAR, no permitieron que los representantes de los partidos políticos acompañaran a entregar el paquete electoral al Consejo Municipal Electoral, violando con esto el artículo 234 del Código Electoral del Estado, y que a la letra dice: Concluidas las operaciones señaladas en los artículos anteriores, se clausurará la casilla, procediendo a fijar en lugar visible avisos con los resultados de las votaciones. Los integrantes de las mismas, en compañía de los representantes de los partidos políticos entregarán al consejo respectivo los paquetes y los expedientes de casilla dentro de los plazos siguientes, contados a partir de la hora de clausura. Circunstancia que en este caso no acontece, violentando con éstos, los funcionarios de casillas los principios rectores de la materia electoral; esta omisión cometida (de buena o mala fe) da lugar a solicitar la anulación de la votación en la sección que nos ocupa, es por ello que pido a este H. Tribunal Electoral, la nulidad de la votación recibida en la citada casilla, por actualizarse los supuestos contenidos en el artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
5.- En las casillas 120 básica, 117 básica, 117 extraordinaria, 116 básica, 117 básica, 121 básica y 124 básica, se dio el acarreo y compra del voto a los ciudadanos por diversas personas que se identifican con el Partido Revolucionario Institucional (PRI), y que vienen relacionadas en mi escrito de protesta presentado en tiempo y forma ante el Consejo Municipal Electoral (autoridad responsable) violando con esto las disposiciones plasmadas en el Código de la materia, así como incurrir en los delitos de naturaleza penal que señala el artículo 309 en sus fracciones III, IV, V y demás relativos y aplicables del Código penal vigente en el Estado, encuadrándose esto a la anulación de las votaciones realizadas en las secciones antes mencionadas, toda vez que como ya se dejó asentado anteriormente estas personas coaccionaron, amenazaron, compraron con dinero los votos de los ciudadanos que se presentaron a las diversas casillas a emitir su sufragio, contraviniendo nuestra carta magna que establece que el voto es secreto, universal, e intransferible, es por ello que resulta procedente la nulidad de las votaciones recibidas en la casilla antes mencionada y de esta forma dar cabal cumplimiento a los principios rectores que en todo proceso electoral debe prevalecer; anexando desde este momento como prueba mi escrito de protesta que presente en tiempo y forma ante el Consejo Municipal Electoral, en donde se relaciona las diversas irregularidades cometidas en las secciones antes señaladas.
6.- En el mismo orden, en la sección 128 de la casilla básica, al momento de estar realizando el escrutinio y cómputo de las boletas electorales, emitidas, sorpresivamente se presentó el señor EBIR CIFUENTES FOBLERO, (funcionario del gobierno municipal) y empezó a contar las boletas, cosa que los funcionarios de la casilla no protestaron y el cual el suscrito procedió a redactar el escrito de incidente, cosa que los funcionarios no me quisieron aceptar por haber notado irregularidad alguna y que en mi escrito de protesta presentado no hice mención alguna del escrito de incidente debido a mi desconocimiento del procedimiento en materia electoral, violando con esto las disposiciones legales del Código Electoral así como la Ley de Medio de Impugnación en Materia Electoral, que da lugar a solicitar a este H. Tribunal Electoral del Estado la anulación de la votación de la referida sección.
7.- En este mismo sentido, y como se desprende del acta circunstanciada realizada por los integrantes del Consejo Municipal de referencia, de fecha 10 diez de Octubre del año en curso a las 08:00 horas AM., fecha y hora en que se desarrolló la sesión extraordinaria convocada por el Consejo mencionado y al dar lectura al orden del día en su punto “V” establece efectuar el cómputo municipal de la votación y declaración de validez de la elección, correspondiente a la elección de miembros de Ayuntamiento, en términos de lo dispuesto en los artículos 240 y 241 del Código de la materia. En este punto se estableció la mecánica para realizar el cómputo de los paquetes electorales y se encontró que en el paquete de la sección 0122 se tenía que realizar el escrutinio y cómputo por no encontrarse el acta respectiva en el paquete, cuyo resultado se hará constar más adelante, situación que no acontece ya que de la lectura del acta circunstanciada no hace mención del escrutinio y cómputo del paquete electoral a que he hecho referencia, ya que como se puede observar nada más aparece los resultados del cómputo final, en la foja número 3 de esta acta; situación que con esto es procedente solicitar la anulación de la constancia de mayoría de validez otorgada a la planilla que resultó ganadora en el pasado proceso electoral que se llevó a cabo en nuestro Estado.
De lo anterior, las irregularidades vertidas en este escrito de queja causan al Partido Político que represento, los siguientes:
AGRAVIOS FUENTE DE AGRAVIO.- El acto o resolución que se impugna a través de este recurso, son los resultados consignados en las diversas acta (sic) de escrutinio y cómputo municipal de la Elección de Miembros de Ayuntamiento del Municipio de Coapilla (sic), Chiapas; de fecha 07 de Octubre del 2001, así como también del acta circunstanciada de fecha 10 diez de Octubre del año en curso en donde el Consejo Municipal realiza el cómputo final y por tanto la expedición de la constancia de mayoría y validez de la elección de miembros de ayuntamiento del citado Municipio.
ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS.- 212, 214 del Código Electoral del Estado de Chiapas; 57, 58 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CONCEPTO DE AGRAVIO.-
1.- Causa agravios al partido político que represento, los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la Elección de Miembros de Ayuntamiento del Municipio de Bellavista, Chiapas; de fecha 10 de Octubre del 2001, y por tanto la expedición de la constancia de mayoría y validez de dicha elección municipal; toda vez que en la misma no se observaron los principios rectores que debe prevalecer en todo proceso electoral, como son constitucionalidad, legalidad, imparcialidad, certeza, objetividad, profesionalismo e independencia.
2.- El artículo 57 fracciones a), c), i) y k) de la Ley de Medios de Impugnación, establece como causas de nulidad de votación recibida en una casilla, las siguientes:
a) se instale y funcione que la casilla sin causa justificada en lugar distinto al señalado y autorizado por el Consejo Electoral correspondiente;
c) Permitir a ciudadanos sufragar sin contar con credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, a excepción de los casos contemplados por el Código Electoral, y siempre y cuando ello sea determinante para el resultado de la votación;
i) Por haber mediado dolo o error en la computación de los votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;
k) Cuando existan irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sea determinante para el resultado de la misma.
JURISPRUDENCIA SALA CENTRAL (1ª ÉPOCA) Error o dolo en la computación de los votos. Cuando es determinante para el resultado de la votación. (se transcribe dos veces). JURISPRUDENCIA SALA CENTRAL (1ª ÉPOCA) Error o dolo en la computación de los votos. Cuando es determinante para el resultado de la votación el número de votos computados en exceso en relación al total de electores que sufragaron (se transcribe). JURISPRUDENCIA SALA CENTRAL (1ª ÉPOCA) ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS, ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA EL ANÁLISIS DE LA CAUSA DE NULIDAD POR. (Se transcribe).
Es por ello que pido a ese H. Tribunal Electoral del Estado de Chiapas; que al momento de estudiar y analizar los agravios expresados, así como las actas, paquetería electoral y demás documentos relativos a la elección de miembros de ayuntamiento del municipio de Bellavista, Chiapas, se proceda a una revisión minuciosa y se dicte una resolución apegada a derecho.
TERCERA. Procedencia ...
CUARTA. Acto impugnado. La nulidad de la votación recibida en casilla para la elección de miembros de Ayuntamientos en el Municipio de Bellavista, Chiapas, siendo el resultado del cómputo municipal el siguiente:
PARTIDOS | VOTACIÓN (con numero) | VOTACIÓN (con letra) |
Partido Acción Nacional | 118 | CIENTO DIECIOCHO. |
Partido Revolucionario INSTITUCIONAL | 2874 | DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO. |
Partido de la Revolución Democrática | 1847 | MIL OCHO CUARENTA Y SIETE. |
Partido del Trabajo | 1177 | MIL CIENTO SETENTA Y SIETE. |
Votos NULOS | 150 | CIENTO CINCUENTA. |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 5 | CINCO. |
TOTAL | 6171 | SEIS MIL CIENTO SETENTA Y UNO. |
QUINTA. Nulidad de la Votación: El estudio se hará atendiendo a lo manifestado por el partido recurrente aplicando los principios antes referidos y, en su caso, la suplencia de la deficiencia en la argumentación de los agravios, conforme a los hechos y agravios expuestos en la demanda, en términos del artículo 77 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEXTA. CASILLAS INATENDIBLES.
El Partido de la Revolución Democrática en su escrito de queja, refiere sus agravios respecto de las diversas casillas 116 básica, 117 básica, 117 extraordinaria 1, 120 básica, 121 básica y 124 básica, haciendo mención respecto de que en estas se llevaron a cabo el acarreo y compra de votos a los ciudadanos. Y diversas irregularidades. El partido accionante aduce que al momento de realizarse la jornada electoral, hubo presión sobre los electores por diversas personas, que se identifican con el Partido Revolucionario Institucional y que coaccionaron, amenazaron y compraron con dinero el voto, y que esto aconteció en las casillas 116 básica, 117 básica, 117 extraordinaria 1, 120 básica, 121 básica y 124 básica, en los términos expuestos en los hechos y agravios de su escrito recursal, que por economía procesal se tiene por reproducidos en este apartado.
Al respecto, en el caso que nos ocupa, cabe hacer notar que el quejoso no indica en su escrito de queja en forma individualizada y precisa los hechos que le sirven de fundamento para solicitar la anulación de la votación de las casillas que impugna, sólo nos remite a su escrito de protesta presentado ante el Consejo Municipal, lo cual es indebido, ya que es en el escrito de queja, tal como lo prevé la Ley de Medios de Impugnación en su artículo 47, en el cual el recurrente debe hacer valer sus agravios, señalar el acto que impugna, las casillas cuya votación solicita se anulen, y los hechos o causas para ello, en forma individualizada, lo que en el presente asunto no acontece, en virtud de lo cual, se concluye, en relación a los agravios hechos valer por el recurrente respecto de las casillas aquí mencionadas, éstos resultan infundados e improcedentes, ya que en su escrito recursal el quejoso los hace valer genéricamente, sin particularizarlos, por lo que éste Órgano Jurisdiccional no debe de hacer uso en lo conducente de la atribución que la Ley de Medios en Materia Electoral del Estado le otorga para suplir la deficiencia u omisión de los agravios, toda vez que esto solo es posible siempre y cuando ellos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, o bien, cuando hay omisión o cita errónea del derecho, dilucidando los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables, pero no debe caerse en el extremo de suplir aquellos datos básicos, que sirven para identificar el acto impugnado en forma precisa, y que es carga procesal del quejoso.
No obstante lo anterior, es de hacerse notar que no pasa desapercibido para los que hoy juzgan, que de las pruebas que ofrece en el escrito de queja el Partido de la Revolución Democrática, no se advierte, desprende ni acredita de forma alguna lo aseverado por el quejoso, para que sea evidente la veracidad de su dicho, es decir, ni sus pruebas, ni las demás documentales que obran en este expediente, son, por sí solas, pruebas determinantes para acreditar su dicho, ni en forma individual ni concatenándolas entre ellas, es decir, de todas ellas no se obtiene la convicción de lo por el quejoso aseverado, luego entonces, si los elementos de prueba sometidos a consideración de quien ha de resolver, no poseen esa fuerza, racional y congruente, en observancia a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, sumando a ello, la falta de observancia del recurrente de lo preceptuado en el artículo 47 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resulta natural y lógico concluir, como en efecto se hace, tener por infundados e inoperantes los agravios hechos valer y de los cuales se duele el Partido de la Revolución Democrática; esto es así en aras de privilegiar la recepción del voto y la conservación de los actos de las autoridades electorales, los cuales se presumen celebrados de buena fe, salvo prueba en contrario, operando la presunción de validez iuris tantun, de los actos electorales.
Se hace hincapié en que el recurrente no indica en forma individualizada los hechos que le causan agravio respecto de cada una de las casillas que impugna y se mencionan en este considerando, por lo que al pretender subsanar dicha omisión por quienes esto resuelven, incurrirían en un exceso de exhaustividad al querer encontrar o inventar los agravios que se le causan al partido quejoso en cada una de las casillas cuya nulidad de votación solicitada, y sirvan de base para identificar el acto para realizar el respectivo estudio individualizado y darle resolución a su solicitud, siendo aplicable en este caso la siguiente tesis relevante:
NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA DE. (Se transcribe tesis)
SÉPTIMA. Artículo 57, inciso g).
CASILLA 128 BÁSICA.
Respecto de esta casilla en particular, por economía procesal, se tiene por reproducido el párrafo número 2, del capítulo de hechos del hoy quejoso, en el que expone los agravios correspondientes.
Pues bien, para establecer la procedencia y determinancia de dicho agravio, se analiza lo dispuesto en el Art. 75 inciso g) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, el cual establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que se ejerció violencia física o presión contra los miembros de la mesa directiva de casilla o de los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, debiéndose entender por violencia física según criterio sostenido del Tribunal Electoral de la Federación, (sic) la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y por presión, el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
Por la naturaleza jurídica de esta causa de anulación requiere que se demuestren, además los actos relativos, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, por que solo de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad y si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en casilla de que se trate.
En ese contexto y con el fin de estar en posibilidad de determinar si se actualiza o no la irregularidad alegada, se procederá a examinar lo impugnado y los medios de prueba que obran en el sumario, es decir, la instrumental de actuaciones, y las pruebas ofrecidas y exhibidas por el quejosos, en relación al agravio hecho valer por el recurrente, respecto de la casilla 128 básica.
Así pues encontramos que tendiente a comprobar su dicho respecto de esta causal en la casilla consignada en el cuadro siguiente, ofrece como pruebas escrito signado por ROSENDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, la que se admite como documental privada en términos de los artículos 19 inciso b) y 22 de la Ley de Medios de Impugnación, Acta de escrutinio y cómputo de la sección 128, de la casilla básica, copia certificada de la Averiguación previa 3-37/2001 y 6 seis fotografías, admitiéndose las tres primeras como documentales públicas y las fotografías como pruebas técnicas, en términos de los numerales 19 incisos a) y c), en relación al 21 incisos a) y c) y 23 de la multicitada Ley de Medios, pero que no alcanzan a crear la certeza de su dicho, es decir, son insuficientes para probar plenamente lo aseverado en sus agravios, toda vez que, ni aún adminiculadas a las demás documentales que obran en autos como son la copia certificada del acta circunstanciada de fecha 10 diez de octubre de ese año, original de actas de escrutinio y cómputo y copias al carbón de las actas de instalación y cierre de las casillas impugnadas por la causal en estudio, y las hojas de actas de incidentes, documentales públicas en términos de los citados artículos 19 inciso a) y 21 inciso a), acreditan fehacientemente que existió el acarreo e inducción al voto que argumenta el quejoso, porque en las documentales públicas que ofrece, aún la copia certificada de la referida averiguación previa, no prueba que los hechos hayan acontecido en la forma narrada, y en cuanto a las fotografías que exhibe, no se aprecia en ellas dinero alguno, así como fecha que sirva de referencia, ni el lugar en el cual están reunidas las personas, y en cuanto al escrito signado por un particular, corren igual suerte, pues no aporta mayor elemento probatorio que, por sí solo o adminiculado, acredite plenamente dicho agravio, en virtud de lo hasta aquí expuesto, los que ahora juzgan, consideran desestimar las pruebas enunciadas y ofrecidas por el quejoso, y la instrumental de actuaciones, respecto de la causal de nulidad en comento, pues no evidencia la determinancia necesaria para anular la votación de la casilla impugnada, tal como se desprende de los datos asentados en el cuadro siguiente, y que sirve para ilustrar de manera clara que no se produce el elemento sine qua non de determinancia mencionado en líneas que anteceden.
CASILLA | No. DE CIUDADANOS PRESUNTAMENTE PRESIONADOS | VOTOS 1ER LUGAR | VOTOS 2º LUGAR | DIFERENCIA ENTRE 1ER Y 2º LUGAR | DETERMINANTE |
128 BÁSICA |
INDEFINIDO |
181 |
120 |
61 |
NO |
Ante lo expuesto e ilustrado en líneas que anteceden, y abundando sobre lo ya dicho, cabe hacer mención que, según el Tribunal Electoral de la Federación, (sic) en diversas jurisprudencias, esta causal es plenamente probatoria, es decir, que la parte actora tiene que demostrar de forma colmada, los hechos que aduce. Mediante: Fotografías, videos o audio. Todo esto para probar las circunstancias de modo, tiempo y el hecho entre sí; también son consideradas otras pruebas como son la hoja de incidentes, el Acta de incidentes, el Escrito de Incidentes (varía en función de la autoridad que lo suscribe, mesa directiva, partido político, consejo, etc.), pero es de suma importancia determinar el número de presionados, si estos son mayores al número de votos que determinan el triunfo, se considera procedente la causal, lo que no acontece en el caso a estudio, por lo que ha de concluirse, y así se hace, que los agravios esgrimidos por el recurrente respecto a la causal contemplada en el inciso g) del artículo 57 de la Ley de Medios, resultan improcedentes.
OCTAVA. Artículo 57, inciso i).
La enjuiciante invoca la causal de nulidad consistente en existir error o dolo en la computación de votos únicamente en lo que hace a la casilla 119 básica.
De la lectura del inciso citado es necesario acreditar además de la existencia del error o dolo, la determinancia. El partido inconforme manifiesta que existen diferencias en las cifras anotadas en los diversos rubros de la acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la casilla cuestionada.
Así, se procede al análisis de los documentos idóneos que constan en el expediente tomándose en cuenta todas aquellas discrepancias o diferencias que surjan en la confrontación de los datos, con el objeto de dilucidar si resultan determinantes o no para el resultado de la votación.
Para lograr el cometido anterior, los datos obtenidos de las originales y copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo de instalación y cierre, las cuales se admiten como documentales públicas en términos de los artículos 19 inciso a) y 21 veintiuno inciso a), otorgándoles con pleno valor probatorio con fundamento en el numeral 27 inciso a), todos de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y de los folios de las boletas entregadas a los funcionarios de la mesa directiva de la casilla de mérito, cuyo dato lo obtenemos del acta de instalación y cierre, y que al no ser combatido dicho dato por el quejoso, se tiene por cierto para el caso que nos ocupa. En el presente, el quejoso señala que los funcionarios de la citada casilla al contar los votos recibidos por el Consejo municipal Electoral (sic), arrojó un total de 316 trescientas dieciséis boletas, y al final de la jornada al hacer el escrutinio y cómputo y al contra las boletas utilizadas e inutilizadas, dio un total de 318 trescientos dieciocho boletas, apareciendo dos boletas más. No obstante su dicho, es de observarse que de las actas de escrutinio y cómputo y de instalación y cierre, nada se advierte al respecto, pues las cantidades puestas en cada uno de los rubros son congruentes unas con otras, es decir el número de boletas recibidas es de 316 trescientas dieciséis, el número de boletas sobrantes 148 ciento cuarenta y ocho, y el número de boletas extraídas de la urna con el número de electores que votaron conforme a la lista nominal coincide plenamente en 168 ciento sesenta y ocho, por lo que sumando 168 ciento sesenta y ocho más 148 ciento cuarenta y ocho, nos arroja un total de 316 trescientos dieciséis boletas, que es la cantidad que consta de recibido en ambas actas analizadas y adminiculadas entre sí, y que por ser documentales públicas en términos de los artículos 19 inciso a) y 21 inciso a) de la Ley de Medios de Impugnación, reciben pleno valor probatorio. En base a lo antes expuesto, este Tribunal considera que en el caso antes analizado, también resultan infundados e inoperantes los agravios que aduce el quejoso.
OCTAVA (sic) Artículo 57 inciso k).
Respecto de este agravio el partido actor, colige que se actualiza dicha causal de nulidad cuando existan irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sea determinante para el resultado de la misma.
Esta causal de nulidad la hace valer el quejoso respecto de las casillas 119 básica, 122 básica y 128 básica, por hechos diversos unos de otros, en virtud de lo cual habremos de analizarlas respecto de la misma causal, pero en forma individual.
Casilla 119 básica.
Respecto de esta casilla, el partido recurrente refiere como agravio que el día de la jornada electoral (07 siete de octubre del año en curso), a las 12:30 doce horas con treinta minutos, en la casilla en comento, ubicada en la Escuela Primaria Benito Juárez de la Colonia el Platanar del municipio de Bellavista, Chiapas, se presentó el señor DOMINGO LÓPEZ LÓPEZ, quien, después de emitir su sufragio, permaneció dentro de la aula de la citada escuela en donde se encontraba instalada la casilla en mención, para indicar, señalar y rallar (sic) la boleta a favor del Partido Revolucionario Institucional, sin que hubiera necesidad, puesto que las personas fueron “auxiliadas” por el susodicho, no se encontraban en el supuesto del artículo 258 fracción I del Código Electoral del Estado. Para acreditar su dicho, el quejoso ofrece como prueba el escrito de protesta ante la mesa directiva de casilla, la cual se admite como documental privada en términos del artículo 19 inciso b) y 22 de la multicitada Ley de Medios, y que, adminiculada a la instrumental de actuaciones consistente en la hoja de acta de incidentes con número de folio 000483, documental pública en términos del numeral 19 inciso a) y 21 inciso a) del mismo cuerpo de leyes, acreditan ante los que resuelven, que, efectivamente, hubo una persona que indujo al voto a un número indeterminado de personas, a quienes se refieren como cuatro familias; no obstante lo anterior, y aceptando sin conceder, que esas cuatro familias estuvieran compuestas del padre, la madre y dos o tres hijos mayores de edad, con credencial para votar, harían un total aproximado de 20 veinte personas, tal vez un poco más, pero esta cantidad no es determinante por cuanto que de los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio por tratarse de una documental pública de las consideradas en el artículo 21 inciso a), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación a los numerales 19 inciso a) y 27 inciso a) del citado cuerpo normativo, se desprende que el primer lugar en votación de esa casilla le corresponde al Partido Revolucionario Institucional, al que se le contabilizaron 96 noventa y seis votos, y el segundo lugar que le correspondió al Partido del Trabajo, obtuvo 55 cincuenta y cinco votos, por lo que la diferencia entre ambos es de 41 cuarenta y un votos, notorio resulta pues, que dicha irregularidad carece del requisito de determinancia, y que no obstante que los hechos hubieren ocurrido tal y cual lo narra el Partido recurrente, no es suficiente para anular la votación de esa casilla y violentar el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Con base en lo anteriormente expuesto, hemos de concluir que ante la falta de determinancia de la irregularidad señalada, este agravio en lo particular resulta fundado, pero inoperante.
Ahora bien, respecto de esta misma casilla, el recurrente se queja de que los funcionarios de casilla de nombres MAGNOL LAPARRA CIFUENTES y adalinda de león Escobar, no permitieron que los representantes de los partidos políticos los acompañaran a la entrega del paquete electoral, violando con ello el contenido del artículo 234 del Código Electoral del Estado. Cabe puntualizar, respecto de este agravio, que el artículo señalado no es causal de nulidad alguna, y si bien es cierto, la norma invocada tiene como fin, fortalecer la certeza de los partidos políticos, en todas y cada una de las etapas de la jornada electoral, antes, durante y después de la votación, y si bien, la ley faculta a los representantes de los partidos que así deseen hacerlo, acompañen a los funcionarios de casilla a la entrega de paquetería electoral, no menos cierto resulta que, por el solo hecho de no haber acompañado a la entrega de ésta, se actualice irregularidad de tal gravedad que haga necesaria la anulación de la votación de la casilla respectiva, pues no acredita el recurrente con ningún medio de prueba, que durante el trayecto haya acontecido violación del paquete o alteración de la votación, pues los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo de esa casilla, la cual fue valorada con anterioridad, coincide en todas y cada una de las cantidades asentadas, asimismo, dicha información se adminicula con la que obra en la copia certificada del cuaderno de trabajo del cómputo municipal para la elección de miembros de ayuntamiento, existente a fojas 80 ochenta y 81 ochenta y uno del sumario, y que se admite como documental pública en términos de los artículos 19 inciso a), 21 inciso b), y 27 inciso a) de la Ley de Medios; concluyendo, en uso de la lógica y la sana crítica, que el solo hecho de que los representantes no hubiesen estado en el traslado de la paquetería electoral hasta el Consejo Municipal, no incide de manera trascendental en el principio de certeza, pues salvo prueba en contrario, no hubo violación ni alteración alguna a la votación recepcionada en la casilla impugnada, durante el trayecto correspondiente, coligiéndose pues, que dicho agravio es infundado e inoperante.
CASILLA 122 BÁSICA.
El quejoso refiere respecto de esta casilla, que durante la Sesión del Consejo Municipal de fecha 10 diez de octubre del año en curso, en la cual se llevó a cabo el cómputo de los paquetes electorales, se encontró que en el paquete de la sección 0122 se tenía que realizar el escrutinio y cómputo por no encontrarse el acta respectiva en el paquete, y que, en dicha acta se asienta que los resultados se harán constar más tarde, pero que posteriormente ya no se hizo mención alguna, apareciendo únicamente los resultados del cómputo final en la foja 3 tres de dicha acta, situación que considera suficiente para solicitar la anulación de la constancia de mayoría y validez otorgada. Pues bien, entrando al estudio y análisis sistemático de este agravio, se procedió a la lectura de la copia certificada del acta circunstanciada de fecha 10 diez de octubre del año en curso, apreciándose que, efectivamente, respecto de la casilla impugnada se asentó lo siguiente: “En este sentido se procedió a realizar escrutinio y cómputo de la casilla básica de la sección 0122 por no encontrarse el acta respectiva en el paquete, cuyo resultado se hace constar más adelante”, sin que posteriormente se hiciera constar nada al respecto. Sin embargo, de autos se aprecia que obra a foja 64 sesenta y cuatro de este expediente, copia al carbón del acta de escrutinio y cómputo levantada en el Consejo Municipal, con número de folio 000045, de fecha 10 diez de octubre del año en curso, y que se admite como documental pública con fundamento en los artículos 19 inciso a) y 21 inciso a), a la que se le reconoce pleno valor probatorio en términos del artículo 27 inciso a), todos de la Ley de Medios de Impugnación de esta materia, en la que se advierte vaciados los datos de la votación emitida a favor de cada partido, así como el número de boletas recibidas en la casilla y el número de boletas sobrantes, cuya suma total hace congruente los datos entre sí, y que no se mencionan en detalle por no ser éste el hecho controvertido, pero, lo que si se debe evidenciar, es que en la acta de referencia se aprecia estampado el nombre y la firma del representante del partido recurrente, luego entonces, se tenía pleno conocimiento de que sí se llevó a cabo dicho escrutinio y cómputo, y que el resultado de la casilla está contemplado en el cómputo final, según se aprecia al adminicular los datos con los que obran en el cuaderno de trabajo que en copia certificada obra en el presente sumario y que ya fue valorada, de lo que se desprende que, independientemente de que se haya hecho constar o no los resultados del escrutinio y cómputo de la casilla en estudio, la votación emitida sí fue considerada en el cómputo final, dicho en otras palabras, si bien es cierto, hubo irregularidad en la forma, no la hubo en el fondo, pues si la votación real fue considerada en la cantidad final, es está la que le da el gane a un determinado partido, y la certeza de que el procedimiento no fue fraudulento, lo constituye el acta de escrutinio y cómputo levantada ante el Consejo Municipal y firmada por todos y cada uno de los representantes de los partidos allí presentes, entre ellos, el del Partido de la Revolución Democrática, de lo que se deriva que el presente agravio resulta frívolo e improcedente, concluyendo ésto, después de haber analizado lo expuesto en relación a las constancias de autos.
CASILLA 128 BÁSICA.
La irregularidad que se hace valer para pedir la anulación de la votación en esta casilla, consiste en que, según relata el Partido de la Revolución Democrática, hoy quejoso, al momento de estar realizando el escrutinio y cómputo de las boletas electorales emitidas, sorpresivamente se presentó el señor EBIR CIFUENTES ROBLERO, quien dice es funcionario del gobierno municipal, y que empezó a contar las boletas, sin que los funcionarios de casilla emitieran protesta alguna. Al ver dicha acción, manifiesta el representante del partido recurrente, procedió a redactar el escrito de incidente, pero los mencionados funcionarios no lo aceptaron. Lo dicho por el recurrente respecto a este agravio no se acredita con ninguna de las documentales que obran en el sumario, y por cuanto que no ofreció otra prueba específica tendiente a demostrar lo afirmado, los que ahora juzgan carecen de elementos probatorios para el estudio y análisis de la procedencia del agravio esgrimido respecto de esta casilla, en virtud de lo cual, resulta innecesario e inoficioso, retarda la conclusión del mismo, que resulta ser de infundado e inoperante.
En consecuencia, este Tribunal determina infundados e inoperantes los agravios expresados y hechos valer por el partido quejoso, determinándose en consecuencia que las irregularidades aducidas por el hoy actor no revisten la gravedad y trascendencia para determinar la anulación de la votación en la casilla impugnada, para la elección de miembros de Ayuntamiento llevada a cabo en el municipio de Bellavista, Chiapas, y por tanto, al no vulnerarse los principios que rigen la función electoral por parte de los funcionarios de las casillas recurridas, es procedente y como al efecto se hace, declarar que, se confirma el cómputo municipal, la declaración de validez de la elección impugnada, y expedición de la Constancia de Mayoría y Validez de la elección a miembros de Ayuntamiento de la planilla del Partido Revolucionario Institucional otorgada por el Presidente del Consejo Municipal Electoral, de Bellavista, Chiapas.
Atento a lo anterior resulta innecesario entrar al estudio y análisis de lo manifestado en su memorial por el tercero interesado.
Por lo expuesto y fundado, y además con el apoyo en lo dispuesto en los artículos 300, 301, 307 y 315 del Código Electoral del Estado, 69, 70, 71, 74 y 75 de la ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:
RESUELVE
PRIMERO: En términos de las consideración (sic) Octavo de esta resolución, se declaran infundados e inoperantes los agravios hechos valer por el Partido de la Revolución Democrática a través de su representante, quien impugnó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal así como la expedición de la constancia de mayoría y validez otorgada a la planilla del candidato electo como presidente municipal postulado por el Partido Revolucionario Institucional, actos realizados por el Consejo Municipal Electoral del municipio de Bellavista, Chiapas.
SEGUNDO: En consecuencia, se confirma los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros de ayuntamiento de Bellavista, Chiapas, quedando inalterados, en consecuencia se confirma la expedición de la Constancia de Mayoría y Validez de la elección de ayuntamiento a la planilla de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional.”
Esta resolución fue notificada al partido actor el dieciséis de noviembre del año dos mil uno.
VI. Contra la resolución indicada, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante, Leobardo González Alvarado, promovió juicio de revisión constitucional electoral. El escrito correspondiente fue presentado ante el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, el día veinte de noviembre del año en curso, expresando los siguientes:
PRIMERO: Lo constituye en su conjunto los considerandos, así como los puntos resolutivos PRIMERO Y SEGUNDO de la sentencia que se impugna dictada con fecha 14 de Noviembre del año en curso, por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas; en virtud de que no se anula la votación recibida en todas y cada una de las casillas que se pidieron su anulación, por existir error y dolo durante la jornada electoral en la instalación y cierre de casilla así como en el cómputo de la elección de miembros de ayuntamiento del Municipio de Bellavista, Chiapas; no obstante de existir y encontrarse plenamente demostrada las causas de nulidad que expresa el artículo 57 incisos c), g), i), y k) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas.
PRECEPTOS VIOLADOS.- Lo constituyen los artículos 1º, 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución General de la República.
Se viola en perjuicio del Partido de la Revolución Democrática, los preceptos Constitucionales antes citados, en virtud de que la Sentencia que se impugna, carece de congruencia, violando la responsable H. Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica al no hacer un análisis o estudio exhaustivo y de fondo de los agravios esgrimidos y mucho menos hacer el análisis de los documentos (actas de escrutinio y cómputo, escritos de incidentes, protesta y demás documentos inherentes relacionados a las irregularidades suscitados el día de la jornada electoral) idóneos que obran en el recurso de queja tomando en cuenta todas aquellas discrepancias y diferencias que existen y surjan en la comparación de los datos asentados en tales documentales, con la finalidad de precisar si resultan determinantes o no para el resultado de la votación emitida en el municipio de Bellavista, Chiapas; y que la Responsable paso por alto al no darles pleno valor probatorio, haciendo únicamente interpretaciones que no encuadran en el caso particular, faltando con ello a la congruencia y la debida motivación y fundamentación que deben revestir sus actos y resoluciones, como es el caso de la sentencia que se recurre a través de este Juicio de Revisión Constitucional Electoral.
Tienen aplicación al caso la siguiente tesis jurisprudencial.
CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD. INTERPRETACIÓN DE LA. (Se transcribe tesis)
Así, la responsable al CONFIRMAR en su resolutivo segundo de la sentencia un acto sin estar debidamente fundado y motivado, resulta totalmente violatorio de garantías constitucionales, colocando al Instituto Político que represento, en un completo estado de indefensión al no existir la motivación o fundamentación a que obligan los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República y por ello, no existe la posibilidad de conocer las situaciones de hechos y derechos que llegaron a vulnerar las garantías de mi representado. En consecuencia, el Tribunal responsable omite cumplir además con las formalidades esenciales del procedimiento; ya que claramente se aprecia la inconsistencia jurídica de que adolecen las argumentaciones efectuadas por la autoridad resolutora, en virtud de que hace una comparación a la ligera o superficial de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, con las actas de escrutinio y cómputo así como las irregularidades que se suscitaron el día de la jornada electoral, por tal motivo el Tribunal Electoral al momento de emitir la sentencia recurrida no reúne los requisitos materiales de fondo, intrínsecos o sustanciales de la sentencia que son: congruencia, motivación y exhaustividad. Por supuesto la motivación no se da de manera aislada sino formando un binomio indisoluble con la fundamentación, de manera que ambos constituyen un requisito constitucional que debe satisfacer todo acto de autoridad que cause molestias de privación de derechos en la esfera jurídica de los gobernados, según en los numerales constitucionales antes citados; ya que la motivación significa que al dictar sentencia el juzgador debe señalar con toda precisión, invariablemente, los aspectos fácticos determinantes de la resolución debiendo partir de los hechos controvertidos, así como del análisis y valoración de los medios probatorios que obran en autos y que la motivación de las sentencias es verdaderamente una garantía grande de justicia; por lo tanto los juzgadores hicieron caso omiso de estos requisitos por lo tanto la sentencia recurrida no se encuentra fundada ni motivada; Por esta razón y toda vez que considero que la sentencia recurrida no fue debidamente ajustada a derecho, se acude a esta instancia para efectos de que se estudie el caso concreto y las pruebas ofrecidas en el expediente número TEE/RQ/081-A/2001, y se determine la legalidad o ilegalidad de la referida elección municipal y de esta forma garantizarse los principios rectores que deben prevalecer en todo proceso electoral, como son los de legalidad, certeza, imparcialidad, objetividad, etc.
En consecuencia, la autoridad señalada como responsable, viola en perjuicio del partido político que represento los principios de congruencia, certeza, seguridad jurídica, acceso a la justicia y legalidad electoral que se consigna en los artículos 1º, 14, 16, 17, 41, 99, 116 de nuestra Carta Magna; motivo suficiente por la cual esta H. Sala Superior en plenitud de jurisdicción se encuentra en posibilidad de REVOCAR la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, emitiendo una nueva RESOLUCIÓN en la que aplicando los preceptos constitucionales y de la Ley de la Materia, decida que ha lugar a la NULIDAD DE LA ELECCIÓN MUNICIPAL celebrada en el Municipio de Santiago el Pinar, (sic) Chiapas; con fecha 07 de Octubre del 2001.
SEGUNDO: Causa agravio al partido político que represento, los considerandos y resolutivos PRIMERO Y SEGUNDO de la sentencia recurrida, toda vez que no se ajusta a los principios de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad e independencia que establece el Código de la Materia y la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que hace un análisis muy superficial de los agravios expresados y no tomo en consideración todas las pruebas ofrecidas y mucho menos las valoro en su conjunto, es por ello que pido se analicen debidamente los agravios expresados en este escrito, así como las actas de escrutinio y cómputo y todos los documentos relativos a la elección municipal en comento que se exhibieron como pruebas ante la responsable y se revoque la resolución impugnada, para todos los efectos legales a que haya lugar y se dé una interpretación lógica jurídica y armónica, sin apartarse de las normas electorales en vigencia y de esta forma poder acceder a la Justicia Electoral.
Tal argumentación también resulta violatoria de la garantía constitucional consagrada en el artículo 17 de nuestra Máxima Ley, en virtud de que el A quo no esta administrando justicia, ya que de la resolución combatida, se puede apreciar con meridiana claridad que no se entró al fondo y análisis del asunto planteado toda vez que argumenta que el recurrente no individualizo las casillas donde pidió se anularan la votación recibida, sino que los planteo de manera genérica; cosa que no resulta en la especie toda vez que le recurrente solicitó la anulación de la votación por casilla como se demuestra con el recurso de queja que se presentó ante la responsable y que esta paso por alto violando con esto lo consagrado en la Constitución General de la República, la particular del Estado y el Código Electoral del Estado y mucho menos efectuó una comparación aritmética de las actas de escrutinio y cómputo, para determinar si los resultados obtenidos y asentados en las mismas, son los legalmente obtenidos en la elección de miembros de ayuntamientos en el municipio de Bellavista, Chiapas; es decir es incompleta, causando con dicha omisión al partido político hoy recurrente un daño de difícil reparación, ya que se le está denegando el acceso a la justicia electoral. Es por ello que se recurre a esta instancia superior, para el debido análisis del expediente número TEE/RQ/081-B/2001, (sic) la paquetería electoral y las pruebas que en el mismo obran, y se resuelva conforme a derecho corresponda, por considerar sin motivación y fundamentación alguna la sentencia impugnada, siendo completamente violatoria de garantías constitucionales.
A este respecto, tienen aplicación las siguientes tesis de jurisprudencia que a la letra dicen:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE. (Se transcribe tesis)
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU AUSENCIA EN LAS RESOLUCIONES EMITIDAS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE, VIOLENTA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD. (Se transcribe tesis)
Asimismo, pido que al entrar al estudio de los agravios aquí expresados, se supla la deficiencia en términos de lo dispuesto por los artículos 23 párrafo 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aplicable al caso y se realice un análisis completo de todos y cada uno de los documentos que existen en el expediente relativo al recurso de queja interpuesto ante la responsable y de esta manera dar certeza y legalidad a la elección de mérito y se modifiquen los resultados y como consecuencia de ello, se revoque la resolución o sentencia dictada por la autoridad responsable, como es legal y justo. A este respecto tiene aplicación la tesis de jurisprudencia que dice:
AGRAVIOS. PARA TENERLOS DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. (Se transcribe tesis)
PRUEBAS:
A mis intereses conviene ofrecer los siguientes medios de prueba:
1.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistentes en todos y cada uno de los documentos relativos a la elección de miembros de ayuntamiento del Municipio de Bellavista, Chiapas; (actas finales de escrutinio y cómputo, acta circunstanciada, paquetes electorales donde obran las boletas, y demás documentales que obran en el expediente número TEE/RQ/081-A/2001 y las cuales solicito le sean requeridas a la autoridad responsable.
2.- PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO LEAL Y HUMANA, en todo lo que favorezca al partido político que represento.
3.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, consistentes en todas y cada una de las practicadas y las que se practiquen y que me beneficien.
Por último, en razón de la exposición arriba señalada y el fundamento de nuestro actuar, pedimos a este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ejercicio de las atribuciones que la Ley le otorga, revoque la Sentencia o resolución dictada por la responsable y en su lugar se dicte nueva resolución donde se anule la elección recibida en el municipio de Bellavista, Chiapas; y de esta forma no violentar los principios rectores que deben prevalecer en toda jornada electoral; asimismo pedimos que se tengan por reproducidos los agravios esgrimidos en el escrito de donde emanan el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral.
VII. El día veintiuno siguiente, la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, recibió la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, junto con el expediente TEE/RQ/081-A/2001, remitidos por la autoridad responsable, el informe circunstanciado y demás constancias atinentes al trámite dado al escrito inicial de referencia.
VIII. Por acuerdo del veintitrés de noviembre del año dos mil uno, se turnó el expediente a su ponencia, para los efectos precisados en el artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IX. El día veintiséis de noviembre siguiente, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se recibió oficio por el que el Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, remitió el escrito del Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado.
X. Mediante auto del veintiuno de diciembre del año dos mil uno se admitió el presente juicio, se tuvo por rendido el informe circunstanciado y, se declaró cerrada la instrucción.
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, en conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de la impugnación de una sentencia dictada por un tribunal de jurisdicción local, en una controversia de carácter electoral.
SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo del presente asunto se proceden a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.
A. En el caso se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la demanda que dio origen al juicio de revisión constitucional electoral se presentó ante la autoridad responsable y satisface los requisitos formales para su elaboración, previstos en tal precepto, como son: el señalamiento del nombre del actor, el del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución reclamados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución impugnada, y el asentamiento del nombre y de la firma autógrafa del promovente del juicio.
B. El juicio de revisión constitucional electoral está promovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente aun partido político. En la especie, el promovente es el Partido de la Revolución Democrática quien tiene interés jurídico para hacerlo valer, puesto que la resolución reclamada recayó al recurso de inconformidad antes mencionado, el cual, según el recurrente, fue resuelto ilegalmente, por lo que hace valer el presente juicio de revisión constitucional electoral, por considerarlo el medio idóneo para modificar o revocar la resolución de tales medios ordinarios de impugnación.
C. El juicio fue promovido por conducto de su representante, con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b), del párrafo 1, del artículo 88 del ordenamiento antes invocado, puesto que es la misma persona que, como representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Bellavista, Estado de Chiapas, interpuso el recurso de inconformidad al que recayó la resolución jurisdiccional reclamada en este juicio de revisión constitucional electoral.
D. La demanda del juicio de revisión constitucional electoral fue presentada oportunamente, es decir, dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada se notificó al partido actor, el dieciséis de noviembre del año dos mil uno. Por su parte, el Partido de la Revolución Democrática presentó su escrito inicial el día veinte de noviembre del año en curso, ante la autoridad responsable.
E. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad, previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la mencionada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estudiarse la demanda presentada por el Partido de la Revolución Democrática, se advierte lo siguiente:
1. La resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, al no preverse dentro de la legislación electoral del Estado de Chiapas, algún medio de impugnación, a través del cual pudiera ser revocada, modificada o nulificada.
2. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que el partido actor manifiesta, que se violan en su perjuicio los artículos 1, 14, 16, 17, 41 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido político actor, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio. En consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso en estudio, en el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios, en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación a la esfera jurídica del accionante, puesto que con ello se trata de destacar la violación de los preceptos constitucionales antes señalados.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número J.2/97 de esta sala, que se encuentra publicada en las páginas 25 y 26 del suplemento número 1 de la revista "Justicia Electoral" del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1997, cuyo texto y rubro son del siguiente tenor:
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; Por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral."
3. En el escrito de demanda se advierte, que se cumple con los requisitos previstos en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque las violaciones reclamadas en este juicio de revisión constitucional electoral pueden ser determinantes para el resultado final de la elección, ya que en consideración de esta Sala Superior, se actualiza la exigencia en comento.
En efecto, el Partido de la Revolución Democrática pretende que se anule la votación recibida en 9 casillas identificadas con los números: 116 básica, 117 básica, 117 extraordinaria, 119 básica, 120 básica, 121 básica, 122 básica, 124 básica y 128 básica; invocando como causas de nulidad las previstas en el artículo 57, incisos a), c), i) y k), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado Chiapas, siendo que en dichas casillas representan el cuarenta por ciento de las casillas instaladas en el Municipio de Bellavista, Chiapas, que rebasa el veinte por ciento previsto por el artículo 58, párrafo 1, inciso a), de la citada ley, en las que el partido recurrente obtuvo un total de 962 votos como segundo lugar, contra 1,347 del partido en primer lugar.
Como se refirió aun decretándose la nulidad pretendida, el partido que inicialmente resultó en primer lugar, continuaría en el mismo; ya que en este supuesto, se anularían 2,983 votos (incluidos los de los otros partidos y votos nulos), que contrastado con la votación total del acta de cómputo municipal que es de 6,171 votos, resulta que los sufragios anulados representarían el 48.34% del total receptuado en las veintiún casillas de dicho municipio, mientras que los votos que subsistirían en el cómputo recompuesto, ascenderían a 3,188, esto es el 51.66% de la votación total del cómputo original; circunstancias que revelan claramente que de acogerse la pretensión del partido actor, la violación reclamada resultaría determinante en el resultado de la elección.
4. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 60, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, los Ayuntamientos deberán quedar instalados el primero de enero de dos mil dos, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa, sea reparada antes de la citada fecha.
Tomando en consideración que se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, este órgano jurisdiccional se avoca al análisis de los motivos de inconformidad planteados.
TERCERO. De la lectura íntegra del escrito de demanda, se aprecia que el actor alega en resumen que los considerandos en su conjunto así como los puntos resolutivos primero y segundo lo agravian por lo siguiente:
a) En virtud de que no se anula la votación recibida en todas y cada una de las casillas que se solicito su anulación, no obstante existir y encontrarse plenamente demostradas las causas de nulidad que expresa el artículo 57 incisos a), c), i) y k) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas;
b) Porque la responsable viola los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica, al no hacer un análisis exhaustivo de los agravios esgrimidos y de los documentos que obran en el expediente, tomando en cuenta todas aquellas discrepancias que existen y surjan en la comparación de los datos asentados en las documentales;
c) La autoridad omite cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento, en el fallo se aprecia la inconsistencia jurídica de que adolecen las argumentaciones efectuadas por la responsable;
d) La sentencia no reúne los requisitos materiales de fondo, intrínsecos o sustanciales que son: congruencia, motivación y exhaustividad, y no se encuentra fundada ni motivada.
Por último solicita a esta Sala Superior que al entrar al estudio de sus agravios se supla la deficiencia en términos de lo dispuesto por los artículos 23, párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
A juicio de este órgano jurisdiccional los agravios hechos valer por el accionante se estiman inoperantes, atento a las consideraciones siguientes.
Conforme se dispone en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho, por ello es que esta Sala Superior se encuentra impedida para realizar la suplencia de las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios expresados por el partido actor.
En efecto, la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, fracción IV y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 199, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafo 2, inciso d) y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Principios entre los que destaca el hecho de que el Tribunal debe resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único de la mencionada ley, que no otorgan facultad alguna al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para subsanar las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios formulados por los promoventes.
De esta forma, para que los alegatos expresados en este medio de impugnación puedan considerarse como agravios debidamente configurados, deben contener razonamientos tendientes a combatir los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustente la resolución impugnada, a fin de demostrar la violación de alguna disposición legal o constitucional, ya sea por su omisión o indebida aplicación, o porque no se hizo una correcta interpretación de la misma, o bien, porque se realizó una indebida valoración de las pruebas en perjuicio de los comparecientes, a fin de que este Tribunal se encuentre en aptitud de determinar si irroga perjuicio el acto de autoridad y, proceder, en su caso, a la reparación del derecho transgredido.
Los agravios en el juicio de revisión constitucional deben contener con claridad la causa de pedir, debiéndose precisar la lesión que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, además de ir dirigidos a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, a efecto de que esta Sala Superior se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
Este órgano jurisdiccional ha sostenido que para tener por debidamente configurados los agravios es suficiente con que el actor exprese claramente la causa de pedir, sin exigir para ello el seguimiento de una forma sacramental y menos aún su necesaria ubicación en determinado capítulo del escrito de demanda, criterios contenidos en las tesis de jurisprudencia números J.02/98 Y J.03/2000, consultables, respectivamente, bajo los rubros “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUAQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL” (Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; Suplemento No. 2, Año 1998, páginas 11 y 12) y AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR” (Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; Suplemento No. 4, Año 2001, página 5), sin embargo los motivos de inconformidad que se hagan valer deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver.
De esta forma el actor, debe construir argumentos que hagan patente que los utilizados por la responsable son insostenibles por ser contrarios a las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica, o que las pruebas fueron indebidamente valoradas, o cualquier otra circunstancia que hiciera ver que se contravino la Constitución Federal o la ley por una indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o porque se dejó de aplicar alguna disposición normativa, siendo indispensable su expresión, habida cuenta que no es posible analizar oficiosamente si la resolución combatida vulnera o no algún precepto constitucional o legal, puesto que como ya se preciso, en el presente juicio no existe suplencia de queja deficiente.
En la especie, se advierte que el Partido de la Revolución Democrática omitió expresar los argumentos que pongan de manifiesto las razones por las que considera que la resolución impugnada contraviene las disposiciones constitucionales o legales que invoca en su demanda.
En efecto, en el motivo de inconformidad marcado con el inciso a) se aprecia que el actor se constriñe a señalar que le agravia el fallo impugnado en virtud de que no se anula la votación recibida, no obstante que se encuentran plenamente demostradas las causas de nulidad invocadas. Siendo esta una aseveración vaga e imprecisa, que no identifica ni controvierte los motivos y fundamentos contenidos en la resolución impugnada.
El partido actor incurre en omisiones e imprecisiones que hacen notoriamente deficiente su queja, omite plantear argumentos tendentes a desvirtuar los razonamientos expuestos por el tribunal responsable al dictar la sentencia combatida, no identifica a qué casillas se refiere, tampoco hace mención de las supuestas irregularidades que en dichas casillas se habrían suscitado para tener por actualizadas las causales de nulidad invocadas, sin aludir tampoco a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que las mismas habrían ocurrido, ni invocar medio de prueba alguno que sustente su dicho.
Mientras que de la lectura integral de la resolución impugnada, esta Sala Superior advierte que la autoridad responsable se avocó a realizar el estudio de las nueve casillas cuya votación se impugnó, invocando en cada caso las razones y fundamentos que tuvo en consideración para desestimar los alegatos del partido político inconforme. Sin embargo ante esta instancia el actor se concreta a señalar que debe declararse la nulidad de la votación recibida en las casillas por haberse acreditado las causas de nulidad invocadas, sin que, al efecto, controvierta de manera alguna los razonamientos y puntos de derecho externados por la responsable que consideraron que no se actualizaban causales de nulidad en las casillas impugnadas.
Así, por ejemplo, el promovente nada dice respecto de la conclusión de la autoridad al analizar las casillas 116 básica, 117 básica, 117 extraordinaria 1, 120 básica, 121 básica y 124 básica, en que determino eran inatendibles, según se observa en la foja once del fallo recurrido, en la que se señala el argumento que se transcribe a continuación:
SEXTA. CASILLAS INATENDIBLES.
El Partido de la Revolución Democrática en su escrito de queja, refiere sus agravios respecto de las diversas casillas 116 básica, 117 básica, 117 extraordinaria 1, 120 básica, 121 básica y 124 básica, haciendo mención respecto de que en estas se llevaron a cabo el acarreo y compra de votos a los ciudadanos. Y diversas irregularidades. El partido accionante aduce que al momento de realizarse la jornada electoral, hubo presión sobre los electores por diversas personas, que se identifican con el Partido Revolucionario Institucional y que coaccionaron, amenazaron y compraron con dinero el voto, y que esto aconteció en las casillas 116 básica, 117 básica, 117 extraordinaria 1, 120 básica, 121 básica y 124 básica, en los términos expuestos en los hechos y agravios de su escrito recursal, que por economía procesal se tiene por reproducidos en este apartado.
Al respecto, en el caso que nos ocupa, cabe hacer notar que el quejoso no indica en su escrito de queja en forma individualizada y precisa los hechos que le sirven de fundamento para solicitar la anulación de la votación de las casillas que impugna, sólo nos remite a su escrito de protesta presentado ante el Consejo Municipal, lo cual es indebido, ya que es en el escrito de queja, tal como lo prevé la Ley de Medios de Impugnación en su artículo 47, en el cual el recurrente debe hacer valer sus agravios, señalar el acto que impugna, las casillas cuya votación solicita se anulen, y los hechos o causas para ello, en forma individualizada, lo que en el presente asunto no acontece, en virtud de lo cual, se concluye, en relación a los agravios hechos valer por el recurrente respecto de las casillas aquí mencionadas, éstos resultan infundados e improcedentes, ya que en su escrito recursal el quejoso los hace valer genéricamente, sin particularizarlos, por lo que éste Órgano Jurisdiccional no debe de hacer uso en lo conducente de la atribución que la Ley de Medios en Materia Electoral del Estado le otorga para suplir la deficiencia u omisión de los agravios, toda vez que esto solo es posible siempre y cuando ellos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, o bien, cuando hay omisión o cita errónea del derecho, dilucidando los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables, pero no debe caerse en el extremo de suplir aquellos datos básicos, que sirven para identificar el acto impugnado en forma precisa, y que es carga procesal del quejoso.
No obstante lo anterior, es de hacerse notar que no pasa desapercibido para los que hoy juzgan, que de las pruebas que ofrece en el escrito de queja el Partido de la Revolución Democrática, no se advierte, desprende ni acredita de forma alguna lo aseverado por el quejoso, para que sea evidente la veracidad de su dicho, es decir, ni sus pruebas, ni las demás documentales que obran en este expediente, son, por sí solas, pruebas determinantes para acreditar su dicho, ni en forma individual ni concatenándolas entre ellas, es decir, de todas ellas no se obtiene la convicción de lo por el quejoso aseverado, luego entonces, si los elementos de prueba sometidos a consideración de quien ha de resolver, no poseen esa fuerza, racional y congruente, en observancia a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, sumando a ello, la falta de observancia del recurrente de lo preceptuado en el artículo 47 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resulta natural y lógico concluir, como en efecto se hace, tener por infundados e inoperantes los agravios hechos valer y de los cuales se duele el Partido de la Revolución Democrática; esto es así en aras de privilegiar la recepción del voto y la conservación de los actos de las autoridades electorales, los cuales se presumen celebrados de buena fe, salvo prueba en contrario, operando la presunción de validez iuris tantun, de los actos electorales.
Se hace hincapié en que el recurrente no indica en forma individualizada los hechos que le causan agravio respecto de cada una de las casillas que impugna y se mencionan en este considerando, por lo que al pretender subsanar dicha omisión por quienes esto resuelven, incurrirían en un exceso de exhaustividad al querer encontrar o inventar los agravios que se le causan al partido quejoso en cada una de las casillas cuya nulidad de votación solicitada, y sirvan de base para identificar el acto para realizar el respectivo estudio individualizado y darle resolución a su solicitud, siendo aplicable en este caso la siguiente tesis relevante:
NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA DE. (Se transcribe tesis)
De igual manera, tampoco controvierte lo sostenido por la responsable al resolver respecto de la causal contenida en el inciso g) del artículo 57 de la ley citada, en cuanto a que el promovente no acreditó que se hubiese ejercido violencia física o presión contra los miembros de la mesa directiva de casilla o de los electores, según se asienta de la foja catorce a dieciocho del fallo, texto que se transcribe a continuación:
SÉPTIMA. Artículo 57, inciso g).
CASILLA 128 BÁSICA.
Respecto de esta casilla en particular, por economía procesal, se tiene por reproducido el párrafo número 2, del capítulo de hechos del hoy quejoso, en el que expone los agravios correspondientes.
Pues bien, para establecer la procedencia y determinancia de dicho agravio, se analiza lo dispuesto en el Art. 75 (sic) inciso g) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, el cual establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que se ejerció violencia física o presión contra los miembros de la mesa directiva de casilla o de los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, debiéndose entender por violencia física según criterio sostenido del Tribunal Electoral de la Federación, (sic) la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y por presión, el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
Por la naturaleza jurídica de esta causa de anulación requiere que se demuestren, además los actos relativos, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, por que solo de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad y si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en casilla de que se trate.
En ese contexto y con el fin de estar en posibilidad de determinar si se actualiza o no la irregularidad alegada, se procederá a examinar lo impugnado y los medios de prueba que obran en el sumario, es decir, la instrumental de actuaciones, y las pruebas ofrecidas y exhibidas por el quejosos, en relación al agravio hecho valer por el recurrente, respecto de la casilla 128 básica.
Así pues encontramos que tendiente a comprobar su dicho respecto de esta causal en la casilla consignada en el cuadro siguiente, ofrece como pruebas escrito signado por ROSENDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, la que se admite como documental privada en términos de los artículos 19 inciso b) y 22 de la Ley de Medios de Impugnación, Acta de escrutinio y cómputo de la sección 128, de la casilla básica, copia certificada de la Averiguación previa 3-37/2001 y 6 seis fotografías, admitiéndose las tres primeras como documentales públicas y las fotografías como pruebas técnicas, en términos de los numerales 19 incisos a) y c), en relación al 21 incisos a) y c) y 23 de la multicitada Ley de Medios, pero que no alcanzan a crear la certeza de su dicho, es decir, son insuficientes para probar plenamente lo aseverado en sus agravios, toda vez que, ni aún adminiculadas a las demás documentales que obran en autos como son la copia certificada del acta circunstanciada de fecha 10 diez de octubre de ese año, original de actas de escrutinio y cómputo y copias al carbón de las actas de instalación y cierre de las casillas impugnadas por la causal en estudio, y las hojas de actas de incidentes, documentales públicas en términos de los citados artículos 19 inciso a) y 21 inciso a), acreditan fehacientemente que existió el acarreo e inducción al voto que argumenta el quejoso, porque en las documentales públicas que ofrece, aún la copia certificada de la referida averiguación previa, no prueba que los hechos hayan acontecido en la forma narrada, y en cuanto a las fotografías que exhibe, no se aprecia en ellas dinero alguno, así como fecha que sirva de referencia, ni el lugar en el cual están reunidas las personas, y en cuanto al escrito signado por un particular, corren igual suerte, pues no aporta mayor elemento probatorio que, por sí solo o adminiculado, acredite plenamente dicho agravio, en virtud de lo hasta aquí expuesto, los que ahora juzgan, consideran desestimar las pruebas enunciadas y ofrecidas por el quejoso, y la instrumental de actuaciones, respecto de la causal de nulidad en comento, pues no evidencia la determinancia necesaria para anular la votación de la casilla impugnada, tal como se desprende de los datos asentados en el cuadro siguiente, y que sirve para ilustrar de manera clara que no se produce el elemento sine qua non de determinancia mencionado en líneas que anteceden.
CASILLA | No. DE CIUDADANOS PRESUNTAMENTE PRESIONADOS | VOTOS 1ER LUGAR | VOTOS 2º LUGAR | DIFERENCIA ENTRE 1ER Y 2º LUGAR | DETERMINANTE |
128 BÁSICA |
INDEFINIDO |
181 |
120 |
61 |
NO |
Ante lo expuesto e ilustrado en líneas que anteceden, y abundando sobre lo ya dicho, cabe hacer mención que, según el Tribunal Electoral de la Federación, (sic) en diversas jurisprudencias, esta causal es plenamente probatoria, es decir, que la parte actora tiene que demostrar de forma colmada, los hechos que aduce. Mediante: Fotografías, videos o audio. Todo esto para probar las circunstancias de modo, tiempo y el hecho entre sí; también son consideradas otras pruebas como son la hoja de incidentes, el Acta de incidentes, el Escrito de Incidentes (varía en función de la autoridad que lo suscribe, mesa directiva, partido político, consejo, etc.), pero es de suma importancia determinar el número de presionados, si estos son mayores al número de votos que determinan el triunfo, se considera procedente la causal, lo que no acontece en el caso a estudio, por lo que ha de concluirse, y así se hace, que los agravios esgrimidos por el recurrente respecto a la causal contemplada en el inciso g) del artículo 57 de la Ley de Medios, resultan improcedentes.
En relación al análisis de la causal contenida en el inciso i), de la multicitada ley, el actor no controvierte, entre otros aspectos, la afirmación de la autoridad responsable de que de la confrontación de los datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo y de instalación y cierre de la jornada electoral en una casilla, se demuestra que no existió error, lo cual no es determinante para el resultado de la votación y por lo tanto no se acreditan los extremos de la causal de nulidad invocada, según se asienta en las fojas dieciocho a veinte del fallo impugnado.
OCTAVA. Artículo 57, inciso i). La enjuiciante invoca la causal de nulidad consistente en existir error o dolo en la computación de votos únicamente en lo que hace a la casilla 119 básica.
De la lectura del inciso citado es necesario acreditar además de la existencia del error o dolo, la determinancia. El partido inconforme manifiesta que existen diferencias en las cifras anotadas en los diversos rubros de la acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la casilla cuestionada.
Así, se procede al análisis de los documentos idóneos que constan en el expediente tomándose en cuenta todas aquellas discrepancias o diferencias que surjan en la confrontación de los datos, con el objeto de dilucidar si resultan determinantes o no para el resultado de la votación.
Para lograr el cometido anterior, los datos obtenidos de las originales y copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo de instalación y cierre, las cuales se admiten como documentales públicas en términos de los artículos 19 inciso a) y 21 veintiuno inciso a), otorgándoles con pleno valor probatorio con fundamento en el numeral 27 inciso a), todos de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y de los folios de las boletas entregadas a los funcionarios de la mesa directiva de la casilla de mérito, cuyo dato lo obtenemos del acta de instalación y cierre, y que al no ser combatido dicho dato por el quejoso, se tiene por cierto para el caso que nos ocupa. En el presente, el quejoso señala que los funcionarios de la citada casilla al contar los votos recibidos por el Consejo municipal Electoral (sic), arrojó un total de 316 trescientas dieciséis boletas, y al final de la jornada al hacer el escrutinio y cómputo y al contra las boletas utilizadas e inutilizadas, dio un total de 318 trescientos dieciocho boletas, apareciendo dos boletas más. No obstante su dicho, es de observarse que de las actas de escrutinio y cómputo y de instalación y cierre, nada se advierte al respecto, pues las cantidades puestas en cada uno de los rubros son congruentes unas con otras, es decir el número de boletas recibidas es de 316 trescientas dieciséis, el número de boletas sobrantes 148 ciento cuarenta y ocho, y el número de boletas extraídas de la urna con el número de electores que votaron conforme a la lista nominal coincide plenamente en 168 ciento sesenta y ocho, por lo que sumando 168 ciento sesenta y ocho más 148 ciento cuarenta y ocho, nos arroja un total de 316 trescientos dieciséis boletas, que es la cantidad que consta de recibido en ambas actas analizadas y adminiculadas entre sí, y que por ser documentales públicas en términos de los artículos 19 inciso a) y 21 inciso a) de la Ley de Medios de Impugnación, reciben pleno valor probatorio. En base a lo antes expuesto, este Tribunal considera que en el caso antes analizado, también resultan infundados e inoperantes los agravios que aduce el quejoso.
Finalmente, el actor tampoco combate las razones y fundamentos que tuvo en consideración la responsable al desestimar la causa de nulidad de la votación contenida en el inciso k), del artículo 57, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mismas que constan a fojas veinte a veintisiete del fallo impugnado, en donde se analizaron las irregularidades señaladas por el actor a efecto de determinar su gravedad, si estaban plenamente acreditadas, si no eran reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, si ponían en duda la certeza de la votación y eran determinantes para el resultado de la misma.
OCTAVA (sic) Artículo 57 inciso k).
Respecto de este agravio el partido actor, colige que se actualiza dicha causal de nulidad cuando existan irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sea determinante para el resultado de la misma.
Esta causal de nulidad la hace valer el quejoso respecto de las casillas 119 básica, 122 básica y 128 básica, por hechos diversos unos de otros, en virtud de lo cual habremos de analizarlas respecto de la misma causal, pero en forma individual.
Casilla 119 básica.
Respecto de esta casilla, el partido recurrente refiere como agravio que el día de la jornada electoral (07 siete de octubre del año en curso), a las 12:30 doce horas con treinta minutos, en la casilla en comento, ubicada en la Escuela Primaria Benito Juárez de la Colonia el Platanar del municipio de Bellavista, Chiapas, se presentó el señor DOMINGO LÓPEZ LÓPEZ, quien, después de emitir su sufragio, permaneció dentro de la aula de la citada escuela en donde se encontraba instalada la casilla en mención, para indicar, señalar y rallar (sic) la boleta a favor del Partido Revolucionario Institucional, sin que hubiera necesidad, puesto que las personas fueron “auxiliadas” por el susodicho, no se encontraban en el supuesto del artículo 258 fracción I del Código Electoral del Estado. Para acreditar su dicho, el quejoso ofrece como prueba el escrito de protesta ante la mesa directiva de casilla, la cual se admite como documental privada en términos del artículo 19 inciso b) y 22 de la multicitada Ley de Medios, y que, adminiculada a la instrumental de actuaciones consistente en la hoja de acta de incidentes con número de folio 000483, documental pública en términos del numeral 19 inciso a) y 21 inciso a) del mismo cuerpo de leyes, acreditan ante los que resuelven, que, efectivamente, hubo una persona que indujo al voto a un número indeterminado de personas, a quienes se refieren como cuatro familias; no obstante lo anterior, y aceptando sin conceder, que esas cuatro familias estuvieran compuestas del padre, la madre y dos o tres hijos mayores de edad, con credencial para votar, harían un total aproximado de 20 veinte personas, tal vez un poco más, pero esta cantidad no es determinante por cuanto que de los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio por tratarse de una documental pública de las consideradas en el artículo 21 inciso a), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación a los numerales 19 inciso a) y 27 inciso a) del citado cuerpo normativo, se desprende que el primer lugar en votación de esa casilla le corresponde al Partido Revolucionario Institucional, al que se le contabilizaron 96 noventa y seis votos, y el segundo lugar que le correspondió al Partido del Trabajo, obtuvo 55 cincuenta y cinco votos, por lo que la diferencia entre ambos es de 41 cuarenta y un votos, notorio resulta pues, que dicha irregularidad carece del requisito de determinancia, y que no obstante que los hechos hubieren ocurrido tal y cual lo narra el Partido recurrente, no es suficiente para anular la votación de esa casilla y violentar el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Con base en lo anteriormente expuesto, hemos de concluir que ante la falta de determinancia de la irregularidad señalada, este agravio en lo particular resulta fundado, pero inoperante.
Ahora bien, respecto de esta misma casilla, el recurrente se queja de que los funcionarios de casilla de nombres MAGNOL LAPARRA CIFUENTES y adalinda de león Escobar, no permitieron que los representantes de los partidos políticos los acompañaran a la entrega del paquete electoral, violando con ello el contenido del artículo 234 del Código Electoral del Estado. Cabe puntualizar, respecto de este agravio, que el artículo señalado no es causal de nulidad alguna, y si bien es cierto, la norma invocada tiene como fin, fortalecer la certeza de los partidos políticos, en todas y cada una de las etapas de la jornada electoral, antes, durante y después de la votación, y si bien, la ley faculta a los representantes de los partidos que así deseen hacerlo, acompañen a los funcionarios de casilla a la entrega de paquetería electoral, no menos cierto resulta que, por el solo hecho de no haber acompañado a la entrega de ésta, se actualice irregularidad de tal gravedad que haga necesaria la anulación de la votación de la casilla respectiva, pues no acredita el recurrente con ningún medio de prueba, que durante el trayecto haya acontecido violación del paquete o alteración de la votación, pues los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo de esa casilla, la cual fue valorada con anterioridad, coincide en todas y cada una de las cantidades asentadas, asimismo, dicha información se adminicula con la que obra en la copia certificada del cuaderno de trabajo del cómputo municipal para la elección de miembros de ayuntamiento, existente a fojas 80 ochenta y 81 ochenta y uno del sumario, y que se admite como documental pública en términos de los artículos 19 inciso a), 21 inciso b), y 27 inciso a) de la Ley de Medios; concluyendo, en uso de la lógica y la sana crítica, que el solo hecho de que los representantes no hubiesen estado en el traslado de la paquetería electoral hasta el Consejo Municipal, no incide de manera trascendental en el principio de certeza, pues salvo prueba en contrario, no hubo violación ni alteración alguna a la votación recepcionada en la casilla impugnada, durante el trayecto correspondiente, coligiéndose pues, que dicho agravio es infundado e inoperante.
CASILLA 122 BÁSICA.
El quejoso refiere respecto de esta casilla, que durante la Sesión del Consejo Municipal de fecha 10 diez de octubre del año en curso, en la cual se llevó a cabo el cómputo de los paquetes electorales, se encontró que en el paquete de la sección 0122 se tenía que realizar el escrutinio y cómputo por no encontrarse el acta respectiva en el paquete, y que, en dicha acta se asienta que los resultados se harán constar más tarde, pero que posteriormente ya no se hizo mención alguna, apareciendo únicamente los resultados del cómputo final en la foja 3 tres de dicha acta, situación que considera suficiente para solicitar la anulación de la constancia de mayoría y validez otorgada. Pues bien, entrando al estudio y análisis sistemático de este agravio, se procedió a la lectura de la copia certificada del acta circunstanciada de fecha 10 diez de octubre del año en curso, apreciándose que, efectivamente, respecto de la casilla impugnada se asentó lo siguiente: “En este sentido se procedió a realizar escrutinio y cómputo de la casilla básica de la sección 0122 por no encontrarse el acta respectiva en el paquete, cuyo resultado se hace constar más adelante”, sin que posteriormente se hiciera constar nada al respecto. Sin embargo, de autos se aprecia que obra a foja 64 sesenta y cuatro de este expediente, copia al carbón del acta de escrutinio y cómputo levantada en el Consejo Municipal, con número de folio 000045, de fecha 10 diez de octubre del año en curso, y que se admite como documental pública con fundamento en los artículos 19 inciso a) y 21 inciso a), a la que se le reconoce pleno valor probatorio en términos del artículo 27 inciso a), todos de la Ley de Medios de Impugnación de esta materia, en la que se advierte vaciados los datos de la votación emitida a favor de cada partido, así como el número de boletas recibidas en la casilla y el número de boletas sobrantes, cuya suma total hace congruente los datos entre sí, y que no se mencionan en detalle por no ser éste el hecho controvertido, pero, lo que si se debe evidenciar, es que en la acta de referencia se aprecia estampado el nombre y la firma del representante del partido recurrente, luego entonces, se tenía pleno conocimiento de que sí se llevó a cabo dicho escrutinio y cómputo, y que el resultado de la casilla está contemplado en el cómputo final, según se aprecia al adminicular los datos con los que obran en el cuaderno de trabajo que en copia certificada obra en el presente sumario y que ya fue valorada, de lo que se desprende que, independientemente de que se haya hecho constar o no los resultados del escrutinio y cómputo de la casilla en estudio, la votación emitida sí fue considerada en el cómputo final, dicho en otras palabras, si bien es cierto, hubo irregularidad en la forma, no la hubo en el fondo, pues si la votación real fue considerada en la cantidad final, es está la que le da el gane a un determinado partido, y la certeza de que el procedimiento no fue fraudulento, lo constituye el acta de escrutinio y cómputo levantada ante el Consejo Municipal y firmada por todos y cada uno de los representantes de los partidos allí presentes, entre ellos, el del Partido de la Revolución Democrática, de lo que se deriva que el presente agravio resulta frívolo e improcedente, concluyendo ésto, después de haber analizado lo expuesto en relación a las constancias de autos.
CASILLA 128 BÁSICA.
La irregularidad que se hace valer para pedir la anulación de la votación en esta casilla, consiste en que, según relata el Partido de la Revolución Democrática, hoy quejoso, al momento de estar realizando el escrutinio y cómputo de las boletas electorales emitidas, sorpresivamente se presentó el señor EBIR CIFUENTES ROBLERO, quien dice es funcionario del gobierno municipal, y que empezó a contar las boletas, sin que los funcionarios de casilla emitieran protesta alguna. Al ver dicha acción, manifiesta el representante del partido recurrente, procedió a redactar el escrito de incidente, pero los mencionados funcionarios no lo aceptaron. Lo dicho por el recurrente respecto a este agravio no se acredita con ninguna de las documentales que obran en el sumario, y por cuanto que no ofreció otra prueba específica tendiente a demostrar lo afirmado, los que ahora juzgan carecen de elementos probatorios para el estudio y análisis de la procedencia del agravio esgrimido respecto de esta casilla, en virtud de lo cual, resulta innecesario e inoficioso, retarda la conclusión del mismo, que resulta ser de infundado e inoperante.
En consecuencia, este Tribunal determina infundados e inoperantes los agravios expresados y hechos valer por el partido quejoso, determinándose en consecuencia que las irregularidades aducidas por el hoy actor no revisten la gravedad y trascendencia para determinar la anulación de la votación en la casilla impugnada, para la elección de miembros de Ayuntamiento llevada a cabo en el municipio de Bellavista, Chiapas, y por tanto, al no vulnerarse los principios que rigen la función electoral por parte de los funcionarios de las casillas recurridas, es procedente y como al efecto se hace, declarar que, se confirma el cómputo municipal, la declaración de validez de la elección impugnada, y expedición de la Constancia de Mayoría y Validez de la elección a miembros de Ayuntamiento de la planilla del Partido Revolucionario Institucional otorgada por el Presidente del Consejo Municipal Electoral, de Bellavista, Chiapas.
Todo ello confirma que el actor no esgrime argumento jurídico alguno tendente a desvirtuar los planteamientos que invocó la responsable para concluir que no se actualizaban las supuestas causales de nulidad que invoca, pues solo se constriñe a formular manifestaciones genéricas y subjetivas que en ningún momento cuestionan los argumentos torales externados por la resolutora, como tampoco la legalidad o constitucionalidad de las consideraciones vertidas por la responsable para sostener el sentido de su fallo, privando de elementos a este órgano jurisdiccional federal para estudiar puntos controvertidos ciertos, que permitieran resolver sobre la eventual revocación o modificación del fallo impugnado.
En el caso del agravio identificado con el inciso b), nuevamente el actor expone una manifestación genérica, omitiendo vincular su motivo de inconformidad con las consideraciones o razones que la responsable tomo en cuenta al resolver. En efecto, al acudir al fallo impugnado encontramos que, contrario a lo sostenido por el enjuiciante, si se realiza un análisis exhaustivo de los agravios esgrimidos y de los documentos que obran en el expediente y se toman en cuenta las discrepancias que surgieron en la comparación de los datos asentados en las documentales.
En efecto, el fallo contiene, en sus consideraciones primera, quinta, sexta, séptima, octava y octava (sic), un análisis de todas y cada una de las irregularidades hechas valer por el hoy actor en el recurso de queja, vistas a través de las causales de nulidad de votación en casilla contenidas en los incisos g), i) y k), en donde como ya ha quedado señalado se estudian todos los documentos que obran en el expediente, haciendo uso de las facultades que la ley le confiere, aplicó el principio de exhaustividad, contrario a lo manifestado por el recurrente, lo que corrobora que la responsable si realizó un análisis exhaustivo de los agravios y de los documentos del expediente.
En el caso del agravio identificado con el inciso c), el accionante se duele de que la autoridad omite cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento, existiendo inconsistencia jurídica en las argumentaciones de la responsable. Nuevamente nos encontramos ante una manifestación genérica, que no identifica a qué formalidades se refiere y por qué a su juicio no se cumplen, ni identifica en que parte de la resolución se aprecia la inconsistencia jurídica que hace valer, y toda vez que como ya se precisó con antelación en el juicio de revisión constitucional no existe la suplencia de la queja deficiente, este órgano se encuentra imposibilitado para suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento del agravio.
A mayor abundamiento, esta Sala Superior considera que el fallo impugnado sí cumple con las formalidades esenciales del procedimiento, por lo siguiente:
El artículo 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:
...
Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
...
Héctor Fix-Zamudio en el Diccionario Jurídico Mexicano, editado por Porrúa y la Universidad Nacional Autónoma de México, décima edición, México, 1997, página 1461, nos indica que por tales formalidades debemos entender a los principios formativos del procedimiento judicial que se juzgan necesarios para que las partes tengan la posibilidad real de lograr una decisión justa de la controversia planteada.
Las citadas formalidades están vinculadas de manera inseparable con los derechos o garantías procesales de las partes, como lo proclama el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, que dispone:
“toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad de ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”
Principios que también desarrolla el artículo 6, de la Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, suscrita en San José de Costa Rica, en noviembre de mil novecientos sesenta y nueve; y, el numeral 14, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, de diciembre de mil novecientos sesenta y seis; preceptos que se encuentran incorporados a nuestro derecho interno, en cuanto el Senado de la República aprobó la ratificación de ambos convenios según decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación el siete y veinte de mayo de mil novecientos ochenta y uno, respectivamente.
En materia penal dichas formalidades se establecen de manera específica en el artículo 20, de la Constitución federal, que consagra los derechos del acusado en el proceso penal (el derecho a la libertad caucional, a no ser obligado declarar en su contra, etc). En las restantes materias procesales, civil, mercantil, administrativa y laboral, los aspectos específicos de las formalidades esenciales del procedimiento no están consignadas en el texto constitucional, sino en sentido negativo en el artículo 159, de la Ley de Amparo, en cuanto establece las violaciones al procedimiento, que por afectar gravemente las defensas del reclamante, pueden invocarse en el juicio de amparo que se interpone contra la sentencia definitiva (Cuando el afectado no es citado al proceso o se le notifica de forma distinta de la prevenida por la ley, cuando no se reciban las pruebas ofrecidas, etc).
La materia electoral del Estado de Chiapas, regula su procedimiento por el siguiente marco normativo:
Constitución Política del Estado de Chiapas
Artículo 19
.....La Ley Electoral establecerá un sistema de medios de impugnación, para garantizar que los actos de los organismos electorales, se ajusten invariablemente al principio de legalidad y a lo dispuesto por esta Constitución y en las leyes de que la demanden. Dicho sistema fijará los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnadas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales. De las impugnaciones conocerán el Instituto Estatal Electoral y el Tribunal Electoral del Estado. En materia electoral la interposición de los medios de impugnación legales no producirán efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.
Ley de Medios de Impugnación en Materia
Electoral del Estado de Chiapas
Artículo 4
1. El sistema de medios de impugnación regulados por esta Ley tiene por objeto garantizar:
a) Que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente según corresponda, a los principios de constitucionalidad, legalidad, imparcialidad, certeza, objetividad, profesionalismo e independencia; rectores de la función estatal de organizar las elecciones; y
b) La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales.
Artículo 5
1. Los medios de impugnación que proceden contra los actos y resoluciones de los organismos electorales, son los siguientes:
a) Durante el tiempo que transcurre entre dos procesos electorales:
I. Recurso de Revisión.- Para garantizar la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones emitidos por el Consejo Estatal Electoral.
b) Durante la etapa preparatoria de la elección:
I. Recurso de Revocación.- Para garantizar la legalidad de actos y resoluciones emitidos por los Consejos Distritales y Municipales Electorales; y
II. Recurso de Revisión.- Para garantizar la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones emitidos por el Consejo Estatal Electoral.
c) Durante la etapa posterior a la jornada electoral:
I. Recurso de Queja.- Para garantizar la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones emitidos por los consejos electorales respectivos, relativos a las elecciones de Gobernador del Estado de Chiapas, Diputados y miembros de los ayuntamientos de los municipios de la entidad, en los términos señalados por el presente ordenamiento.
A partir del artículo 11 al 34, en la ley antes citada, se contienen las reglas comunes que son aplicables a todos los medios de impugnación, para más adelante regular detalladamente uno por uno de los recursos. Así tenemos que las reglas especiales del recurso de revocación las encontramos del artículo 35 al 39, mientras que las que corresponden al recurso de revisión van del numeral 40 al 43, y las del recurso de queja del 44 al 49.
En el caso que nos ocupa, el hoy actor contó con un plazo de cinco días a partir de que concluyó el cómputo municipal para presentar su recurso de queja, en efecto el cómputo de referencia termino el día diez de octubre del año en curso y el recurso fue presentado el día quince del mismo mes y año, es decir, se respeto el plazo contenido en el párrafo 2, del artículo 44, de la ley de medios y la responsable tuvo por presentado en forma oportuna el recurso de mérito.
El medio de impugnación de referencia fue presentado por Leobardo González Alvarado quien se ostentó como representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal Electoral de Bellavista, Chiapas, carácter que le fue reconocido por la responsable, ajustándose a lo dispuesto por el inciso a), del párrafo 2, del artículo 44, de la multicitada ley.
Conoció del recurso de mérito la Sala “A” del Tribunal Electoral del Estado, en estricto apego a lo dispuesto por el artículo 45, de la ley de la materia.
Por auto fechado el día diez de noviembre del año en curso se tuvo por radicado el expediente en el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, por recibidas las constancias remitidas por la responsable y se ordeno notificar tal determinación al recurrente Partido de la Revolución Democrática a través de su representante Leobardo González Alvarado, en el domicilio designado para tal efecto, y se tuvieron por señaladas a las personas que el hoy actor autorizo para oír y recibir notificaciones en su nombre.
En el expediente también consta auto del trece de noviembre pasado, en donde se cita a las partes y al público en general para oír la resolución respectiva el quince del mismo mes y año. Todo lo anterior, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 48, de la ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas.
Una vez dictada la sentencia, por escrito y cumpliendo con los requisitos que la ley de la materia le impone en su artículo 69, la misma fue notificada a las partes en los domicilios que señalaron para tal efecto, según consta en las cedulas y razones que obran a fojas ciento cuarenta y cinco a la ciento cincuenta y cinco del cuaderno accesorio número uno.
Reseñado que fue, el procedimiento que se siguió ante el Tribunal Electoral responsable y de la lectura de la resolución impugnada, cuya transcripción consta al inicio de la presente resolución, se aprecia claramente que la autoridad se apego al procedimiento establecido en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, tuvo por acreditados los requisitos de procedencia del recurso de queja y admitió las pruebas ofrecidas para resolver el mismo.
Por todo ello, este órgano jurisdiccional considera que la responsable, lejos de alejarse de las formalidades esenciales del procedimiento electoral, se ajusto a ellas, apegándose a lo dispuesto por la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas.
Finalmente, por cuanto hace al agravio identificado con el inciso d), en el que el enjuiciante se queja que la sentencia no reúne los requisitos materiales de fondo, cabe señalar que al igual que los anteriores motivos de inconformidad el actor hace una manifestación genérica, sin que aporte elementos a esta Sala Superior que le indiquen por qué a su juicio no se cumplen con tales requisitos y en qué le agravia su inobservancia.
Como ya se señalo, ante la falta de elementos y la imposibilidad de suplir la queja deficiente, este tribunal se encuentra impedido para suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento del agravio.
Sin embargo, esta Sala considera que de cualquier manera, el fallo impugnado sí cumple con los requisitos de fondo que la doctrina y la jurisprudencia han señalado, los cuales, según el Diccionario Jurídico Mexicano, antes citado, en su página 2893, nos indica son: congruencia, motivación, fundamentación y exhaustividad.
Para que se cumpla con el primero de ellos debe haber una relación de concordancia entre lo solicitado por las partes y lo resuelto por el juzgador.
En el caso que nos ocupa se da esa congruencia toda vez que los razonamientos esgrimidos por la responsable al dictar la resolución combatida concuerdan, es decir, se apegan a cada uno de los planteamientos del hoy actor.
En efecto, en el recurso de queja planteado ante la responsable, el hoy actor solicitó que se anulara la votación recibida en nueve casillas de veintiuno que comprenden el municipio de Bellavista, Chiapas porque a su juicio se dieron una serie de irregularidades consistentes en: error o dolo en el resultado del escrutinio y cómputo, que actualizan las causales de nulidad previstas en el artículo 57, incisos g), i) y k) de la ley de la materia; además de que en las casillas impugnadas se ejerció violencia física sobre los integrantes de la mesa directiva de casilla y electores, lo cual origino que tuviera mayor número de votos el PRI; error de las actas de escrutinio y cómputo final; además de irregularidades graves en la jornada electoral.
La autoridad responsable, al resolver analizó las casillas impugnadas en torno a las causales contenidas en los incisos g), i) y k) del artículo 57, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que se refieren a lo siguiente:
g) Que se ejerza violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores por alguna autoridad particular, de tal manera que se afecte la libertad y secreto del voto, siempre que sea determinante para el resultado de la votación.
i) Por haber mediado dolo o error en la computación de los votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.
k) Cuando existan irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sea determinante para el resultado de la misma.
El fallo estudió cada uno de los planteamientos del actor tratando de encuadrarlos en las causales de nulidad contempladas por la ley de la materia, a efecto de que, de acreditarse sus pretensiones, pudiera decretarse la nulidad de la votación en ellas recibida. Más aún, indicó que, en su caso, aplicaría la suplencia de la deficiencia en la argumentación de los agravios.
Así tenemos que el fallo recurrido estudia las casillas impugnadas, en la consideración séptima, para de determinar si se acredita la causal contenida en el inciso g), del numeral 57, de la ley de la materia; en la consideración octava analiza el inciso i); para finalmente también en la octava (sic) consideración analizar el inciso k), lo cual es visible en la transcripción del fallo que consta en el resultando V de la presente resolución.
Por su parte, la motivación y la fundamentación son requisitos establecidos en general para todo acto de autoridad por el artículo 16, de la Constitución federal, y específicamente para las decisiones judiciales por el artículo 14, de la misma ley fundamental.
Como motivación se ha entendido la exigencia de que el juez examine y valore los hechos expresados por las partes de acuerdo con los elementos de convicción presentados en el proceso.
Mientras que la fundamentación es la expresión de los argumentos jurídicos en los cuales se apoye la aplicación de los preceptos normativos que se invocan por el juzgador para resolver el conflicto.
Al respecto es pertinente señalar que ha sido criterio de esta Sala Superior que lo que debe estar debidamente fundado y motivado es la sentencia, entendida como un acto jurídico completo y no cada una de sus partes, por lo que no existe obligación para la autoridad responsable de fundar y motivar cada uno de los considerandos en que, por razones metodológicas, divide su sentencia, sino que las resoluciones deben ser consideradas como una unidad y, en ese tenor, para que las mismas cumplan con las exigencias constitucionales y legales de la debida fundamentación y motivación, basta con que a lo largo de la misma se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta.
En el caso a estudio, esta Sala considera que la resolución esta debidamente motivada y fundada, toda vez que la autoridad examinó y valoró todos los motivos de inconformidad planteados por el hoy actor, razonando porqué a su juicio no se acreditaban las causales de nulidad invocadas, e invocó los preceptos normativos que consideró aplicables.
En efecto, la responsable en el fallo funda y motiva porqué a su juicio no se acredita la nulidad hecha valer en las casillas impugnadas al señalar lo siguiente:
a) establece el marco jurídico que tomó de referencia para el estudio de las causales invocadas y conforme al mismo realizó el estudio de la nulidad de votación en casillas, apoyándose en una tesis relevante dictada por esta Sala Superior.
b) al analizar las constancias que obran en autos, les da valor probatorio pleno a las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, así como a las hojas de incidentes, concluyendo que no se acreditan los extremos de las causales invocadas y por tanto se consideran infundados los agravios hecho valer.
c) al estudiar si en las casillas impugnadas se ejerció presión sobre los electores o los funcionarios de casilla, la responsable explica, apoyada en un criterio sostenido por este Tribunal, en que consiste la violencia física, y los extremos que deben acreditarse para poder anular la votación en una casilla con base en la causal invocada. En este caso también concluye que en el expediente la probanza ofrecida y valorada conforme a la Ley de Medios de Impugnación del Estado de Chiapas, no demostró el aserto del promovente y por ello procede declarar infundada su pretensión.
d) al tratar de determinar si se acredita el error o dolo en la computación de los votos de las casillas impugnadas, la autoridad analiza los originales con las copias de las actas de escrutinio y computo; desarrolla un análisis los resultados obtenidos del estudio de la causal, declarando infundado el agravio, por la coincidencia de los datos, lo cual no es causa suficiente para considerar que se afecto la certeza y legalidad de la votación recibida en las casillas, puesto que faltó acreditar además de la existencia del error, la determinancia.
e) al estudiar si existieron irregularidades graves durante la jornada electoral, analiza los argumentos expuestos por el hoy actor en el sentido de que los funcionarios de casilla permitieron: que una persona indujera al voto a un número indeterminado de personas, concluyendo que no se acredita la determinancia de dicha irregularidad por los resultados del acta de computo de la casilla; que los integrantes de la casilla no permitieron que los representantes de los partidos políticos los acompañaran a la entrega del paquete electoral, lo cual no es trascendental para el principio de certeza, pues no hubo violación ni alteración alguna de la votación relacionada con la casilla impugnada, al coincidir los resultados del acta de casilla con el acta de cómputo municipal; que el paquete de la sección 122, en la sesión de cómputo municipal debió realizarse el escrutinio y computo por no encontrarse el acta respectiva en el paquete, irregularidad que no incide el principio de certeza, ya que obra copia al carbón de dicha acta siendo coincidente con los datos asentados en el acta final de cómputo municipal.
f) por último, se asienta que de conformidad con los artículos 300, 301, 307 y 315 del Código Electoral del Estado, 69, 70, 71, 74 y 75 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas la responsable resolvió declarar infundado el recurso de queja y confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros de ayuntamiento del Consejo Municipal Electoral de Bellavista, Chiapas, y la expedición de la constancia de mayoría y validez.
Finalmente, la exhaustividad es el deber de la autoridad jurisdiccional de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.
Se cumple con este requisito puesto que, como ya ha se señaló en los resúmenes del fallo impugnado que se realizaron con anterioridad, la responsable analiza y contesta todos y cada uno de los motivos de inconformidad planteados por el hoy actor, toma en cuenta las pruebas ofrecidas y aportadas las que valoró en forma conjunta con las hojas de incidentes de las casillas impugnadas.
En razón de lo anterior, al resultar inoperantes los agravios esgrimidos por el partido accionante, se debe confirmar la sentencia controvertida.
Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma la resolución dictada por la Sala “A” Tribunal Electoral del Estado de Chiapas el catorce de noviembre del año dos mil uno, en el recurso de queja identificado con el número TEE/RQ/081-A/2001.
Notifíquese personalmente al Partido de la Revolución Democrática en el domicilio ubicado en la calle Viaducto Tlalpan número cien, Colonia Arenal Tepepan, Código Postal 14610, Delegación Tlalpan, en esta ciudad, y al Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado, en el domicilio ubicado en Insurgentes Norte número cincuenta y nueve, edificio dos, tercer piso, Colonia Buena Vista, Código Postal 06259, Delegación Cuauhtémoc, también de esta ciudad; por oficio a la autoridad responsable acompañándole copia certificada de esta sentencia, y por estrados a los demás interesados. En su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Eloy Fuentes Cerda, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | MAGISTRADA
ALFONISA BERTA NAVARRO HIDALGO |
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MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA | MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
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MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |